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Viernes, 14 marzo 2025
Argentina
14 de marzo de 2025
REVÉS JUDICIAL

Rectificación y derecho a réplica: la condena del exintendente Fernández no está firme

La Tecla rectifica la información publicada sobe el exintendente de Lincoln, Jorge Fernández, denunciado por el actual jefe comunal, Salvador Serenal. Fernández tiene condena en primera instancia y su caso se encuentra en manos de la Corte Suprema. El ex mandatario hizo uso del derecho a réplica y explicó su situación sobre una noticia que considera errónea

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Con motivo de la nota publicada  por este medio el 26 de febrero pasado titulada "La Corte provincial le bajó el pulgar a un exintendente y quedó a un paso de la cárcel", La Tecla rectifica la información sobre la condena.  Por un error involuntario se consignó que un fallo de la Corte Suprema dejaba al exintendente a un paso de la prisión. Aclaramos que la condena de los tribunales inferiores todavía está en proceso de revisión y que Fernández cuenta con varias instancias más de apelación. 

Debido a esta situación, el exintendente Fernández en uso del derecho que lo asiste ha requerido la publicación de la rectificación de la información difundida y a su vez ha pedido espacio para explayarse sobre la situación. 

A continuación se cita la nota enviada: 

"La falsedad de la nota –que doy por íntegramente reproducida– es apabullante y emerge del mero confronte del texto periodístico con la sentencia de la SCJBA que se publica exhibiendo la copia del fallo dictado el 21/2/2025 en la causa P-141.005-Q, que rechaza la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios que articulamos contra la receptación de una excusación e incorporación de un nuevo juez a la Sala V que, en el mismo acto, se expidieron sin competencia denegando la prueba requerida por mi parte en el recurso de casación y no suspendieron la audiencia del art. 458 del CPP (juicio en casación), y la denegatoria ulterior del recurso de revocatoria. La SCJBA argumenta que no es sentencia definitiva ni equiparable a tal. El fallo no está firme y lo impugnaremos ante la CSJN en la convicción de que un juez no debe actuar hasta que su designación no es consentida por todas las partes y queda firme; recién a partir de allí está legitimado para resolver. 

En mi caso, actuaron sin competencia y arbitrariamente ya que, en la misma resolución judicial, los Dres. Natiello y Kohan: 

1) Aceptaron la excusación de la Dra. Budiño violando la ley y el precedente “MICHELLOD” (I.75.389 "MICHELLOD GUSTAVO ADOLFO C/ PODER JUDICIAL S/ INCONST. AC. 3886") sentencia del 15 de mayo de 2019, donde se resolvió: 3. Finalmente, tampoco resultan admisibles las excusaciones formulada por los doctores Héctor Negri, Daniel F. Soria y Luis E. Genoud fundada en razones de decoro y delicadeza (art. 30, CPCC). Esta causal de desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces contempla las motivaciones de los magistrados tendientes a desterrar cualquier posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (cfr. causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino", resol. de 18-IV-2012), a la vez que exige especial cuidado en la ponderación de los móviles en los que se sustenta (cfr. causas 70.498, "Curatolo", resol. de 18-IX-2013 y CSJN, Fallos 325:3431 y 326:1609;). Y si bien sólo quienes alegan hallarse en determinada situación moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello podría afectar su espíritu y su poder de decisión libre e independiente (CSJN, Fallos 319:758 y 326:1512), en la especie no se evidencia -ni tampoco se explicita- la configuración de una situación susceptible de afectar la delicadeza y decoro de los mencionados ministros que los obligue a renunciar a la intervención que les corresponde como un signo de transparencia de su actuación. Ello, sin perjuicio de señalar la ponderable actitud asumida al poner de manifiesto tal circunstancia. Natiello-Mancini-Carral-Maidana. Reg. Nº 202. 

2) Decretaron el ingreso del Dr. Kohan para integrar la Sala V del TCPBA. 

3) Denegaron arbitrariamente la prueba requerida en el recurso de casación. 
Posteriormente a esas actuaciones, por idéntica vía arbitraria, rechazaron la reposición articulada y, finalmente, los recursos extraordinarios que derivaron en la queja ahora rechazada. Y antes de que se resolviera esta incidencia, cuyo trámite era perfectamente conocido, en las condiciones recién consignadas, dictaron sentencia definitiva. 
Es decir, la Sala V del TCPBA, así integrada, obró sin competencia legítima y menguó mi derecho de defensa privándome de prueba pertinente y útil y obturando la revisión de lo por ella actuado que la SCJBA no ha revisado so pretexto de que no es sentencia definitiva ni equiparable a ella. En efecto, la sentencia publicada de la causa P-141.005-Q da cuenta de todo ello, sin mención del precedente MICHELLOD.

Obvio, nada dice respecto del TOC Nº 1 que permita el pomposo rótulo: La Corte provincial le bajó el pulgar a un exintendente y quedó a un paso de la cárcel que adelanta la explicitación ulterior que dice: Por lo tanto, el TOC deberá ahora decidir si corresponde disponer el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Fernández. Es decir, enviarlo a la cárcel.

La noticia falsa que motoriza esta intimación es que estoy a un paso de la cárcel y que el TOC Nº 1 debe expedirse sobre el cumplimiento de la pena. La verdad es que estoy cada vez más lejos de ello y más vigente mi inocencia.

Sin perjuicio de que nada dice el fallo publicado sobre mi inminente encarcelamiento, lo que es lógico porque la impugnación de la sentencia definitiva tramita en el expediente P-142.417-Q, es falso que el TOC Nº 1 deba resolver si dispone el cumplimiento efectivo de la condena no firme. 

En la convicción de que, amén de la nula constatación y confronte de la noticia con el fallo, lo que es grave per se, estimo han sido malamente inducidos por los comentarios del Intendente Salvador Ignacio SERENAL, paso a explicar la realidad existente.
1) La sentencia definitiva dictada por la Sala V del TCPBA el 3/9/2024, resolvió: 

“…I. Declarar admisibles los recursos de casación interpuestos por las Defensas Particulares de Jorge Abel Fernández, Walter Daniel Fernández, Marcelo Roberto Porto, y por el representante del Particular Damnificado. 

II. Hacer lugar parcialmente a los remedios interpuestos a favor de Jorge Abel Fernández, Walter Daniel Fernández y Marcelo Roberto Porto y, en consecuencia, casar la decisión en crisis, absolver a los encausados respecto al delito de asociación ilícita y, en función de ello, reenviar los actuados a la instancia de origen a fin de que, previa reproducción de los actos procesales pertinentes, readecúe el monto de la pena impuesto a los encartados, por hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de defraudaciones a la administración pública en reiteradas oportunidades, en concurso ideal con uso de documento falso, por los hechos acaecidos entre los años 2009 y 2012, en la ciudad de Lincoln, quedando incólumes las demás declaraciones contenidas en la sentencia que se recurre, sin costas en esta sede por haber existido razón plausible para litigar. 

III. Rechazar, por improcedente, el recurso interpuesto por el representante del Particular Damnificado…”.

Es decir, quedó sin efecto la asociación ilícita y se debe determinar la nueva pena que corresponde a los presuntos fraudes. Sin perjuicio de que nuestros agravios están pendientes de tratamiento y no existe sentencia definitiva al respecto –sigue siendo factible se decrete mi sobreseimiento o absolución–, es una verdad de Perogrullo que, si el TOC Nº 1 debe expedirse antes de que se revise su sentencia condenatoria, para lo cual deberá aguardarse la resolución de la CSJN, la pena de 6 años de prisión habrá de reducirse a mucho menos de la mitad. Sin perjuicio de la lógica elemental, lo hemos consultado con distinguidos jueces y abogados. 

2) La sentencia dictada por el TOC Nº 1 el 7/7/2023, en lo confirmado, resolvió: 
IV.- Desestimar -por mayoría- la imposición de una medida de coerción personal para cada uno de los condenados por no encontrarse abastecidos los presupuestos para su procedencia. (arts. 144, 148 y 371 in fine del C.P.P.).

Al respecto destaco las consideraciones del voto del Dr. Melilli al contestar el punto 3º) en la sentencia y expedirse respecto a la procedencia de la imposición de una medida de coerción en los términos del art. 371 del CPP (que brevitatis causae doy por reproducido y sugiero lean). Claramente, el TOC Nº 1 resolvió que no debía ejecutoriarse la condena impuesta (disponer nuestro encarcelamiento hasta que no haya sentencia definitiva firme –aquella contra la que ya no cabe ningún recurso–) y el TCPBA lo confirmó. 

Ergo, la noticia es falsa porque ni estoy a un paso de la cárcel ni el TOC deberá ahora decidir si corresponde disponer el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Fernández.
En efecto, si no se ejecutorió la condena a 6 años de prisión porque el TOC Nº 1 dispuso que debe aguardarse el dictado de sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y ello fue confirmado por Casación que fulminó el delito más grave reprochado que es la asociación ilícita, es imposible que el TOC Nº 1, ahora, pueda ir contra sus propios actos confirmados por el Superior y decretar mi privación de libertad por una condena que, inclusive, puede tener pena de ejecución condicional. Ese sería el peor supuesto; pero, insisto en que el tratamiento de mis agravios fue postergado so pretexto de no existir sentencia definitiva. 

Por el contrario, nosotros creemos que la actuación de la Sala V del TCPBA, desde el ingreso del Dr. Kohan, es insanablemente nula y con ello todo lo actuado con ulterioridad por lo que no es preciso que el TOC Nº 1 mensure una nueva pena ya que está pendiente de tratamiento la nulidad de la condena originaria del propio TOC Nº 1. La SCJBA, mediante destrato, convalida tácitamente lo actuado por el TCPBA y resuelve que recién revisará la sentencia del TOC Nº 1 luego de que se expida sobre la pena por los fraudes a la administración pública sin reparar en que respecto de ellos se ha extinguido la acción penal porque el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires sentenció que: …el depósito de la sanción de cargo pecuniario, genera como efecto jurídico inmediato la extinción del daño ocasionado por el perjuicio fiscal que sufriera la Municipalidad de Lincoln, no debiendo perseguirse el resarcimiento de los daños económicos producidos al erario público municipal, ya que el depósito efectuado restableció el equilibrio económico, produciéndose su reparación. Que por lo expuesto, en virtud del depósito efectuado por el Intendente Municipal Jorge Abel FERNÁNDEZ, soy de opinión que respecto del depósito del cargo impuesto el hecho del pago exteriorizado por el recibo cancelatorio de la sanción, produce un efecto liberatorio del cuentadante, siendo esta liberación completa e irrevocable, por consiguiente entiendo que corresponde dar por reparado el perjuicio ocasionado con su consecuente deslinde de la responsabilidad patrimonial y administrativa tanto del depositante como de los funcionarios solidariamente alcanzados. O sea, estoy condenado por un presunto fraude –perjuicio económico al Municipio de Lincoln– respecto del cual, el único órgano constitucional competente para revisar las cuentas municipales (art. 159 de la Constitución Provincial) ha sentenciado que no existe perjuicio patrimonial y se ha restablecido el equilibrio económico. 

El tema esencial a dirimir cuando se revise la sentencia del TOC Nº 1 es si el Poder Judicial puede abrogar tácitamente sentencias del Tribunal de Cuentas –reitero, único legitimado por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para auditar las cuentas municipales– que establecen que no existe perjuicio fiscal para la Municipalidad de Lincoln porque se restableció el equilibrio económico y se produjo su reparación y condenar penalmente por fraude a la administración pública exactamente por los mismos hechos sentenciando que mediante acciones materiales con las que no tengo ninguna vinculación se causó un innegable perjuicio económico real y concreto al erario público. 

ESO ES LO QUE ESTÁ PENDIENTE DE REVISIÓN Y RESOLUCIÓN Y, OBVIO, EL MERO PLANTEO DE LA CUESTIÓN PRUEBA QUE NO EXISTE NINGUNA POSIBILIDAD DE QUE VUELVA A LA CÁRCEL.

De modo que, sea que se confirme la tesis de la SCJBA de que primero debe expedirse el TOC Nº 1 o, se recepte nuestra tesis de que un juez incompetente no está legitimado, llegará el momento en que deberán tratarse nuestros agravios: a) Por parte de una nueva Sala de Casación si se receptan nuestras impugnaciones; b) Por parte de la SCJBA si se rechazan, porque una vez que el TOC Nº 1 cumpla lo decidido por los Dres. KOHAN y NATIELLO esa sentencia integrada con la abrogación de la asociación ilícita y la condena, exclusiva, por fraude a la administración pública habrá de ser revisada por la SCJBA y, eventualmente, la CSJN.

Es público y notorio que SERENAL miente e induce a error al periodismo y a la población".

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