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Jueves, 26 diciembre 2024
Argentina
24 de octubre de 2024
LEGISLATURA

Los cambios principales en la ley jubilatoria del Bapro que la oposición resiste

El Gobernador mandó al Senado el proyecto que busca derogar la ley 15.008 del régimen jubilatorio del Banco Provincia que impulsó Vidal. El cambio de la edad jubilatoria de las mujeres y el porcentaje de movilidad son resistidos por el radicalismo y el PRO. Las diferencias entre uno y otro texto

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Tras la convocatoria de la Suprema Corte para que se solucione políticamente la controversia creada por la Ley 15.008, que estableció durante el gobierno de María Eugenia Vidal un nuevo régimen jubilatorio para los empleados del Banco Provincia, el Gobierno envió al Senado un nuevo proyecto, que propone derogar la mencionada norma, vuelve a establecer la edad jubilatoria de las mujeres en 60 años y cambia el régimen de movilidad, justamente el punto que provocó la intervención del máximo tribunal de Justicia. 

En el artículo 65 del proyecto, directamente se plantea la derogación de la Ley 15.008, pero las principales fuerzas de la oposición están abiertas a discutir un par de artículos de ese texto y no sepultarlo para aprobar una nueva normativa.

En los fundamentos de la presentación, el Ejecutivo justifica la derogación en que “debido a la magnitud del rechazo de la totalidad de los actores que conforman a la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia, se ha llegado al nivel de litigiosidad actual. Este es el resultado lógico de haber implementado una reforma estructural en el sistema previsional a espaldas de sus trabajadores, trabajadoras, jubilados y jubiladas; sin ninguna construcción de consensos previa y conculcando derechos previsionales sin evaluar la eventual inconstitucionalidad de las reformas”. Y agrega que por el mecanismo de movilidad establecido por la Ley N° 15.008 “más de dos mil personas obtuvieron medidas cautelares” a favor. 

Los puntos más controversiales del nuevo texto son el restablecimiento de los 60 años para la edad jubilatoria de las mujeres, que el gobierno de Vidal equiparó en 65 con los hombres, y el restablecimiento de “una tasa de sustitución al 82% para el cómputo del haber inicial, una movilidad jubilatoria conforme la variación de los salarios de los empleados del Banco”, y del régimen del 75% para las pensiones, que la ley vigente estableció en 70% para ambos casos.

Tanto el radicalismo como el PRO se aferran a lo que votaron en su momento cuando eran oficialismo, y sólo se muestran abiertos a modificar el artículo 41 de la 15.008 que estableció que los haberes de las prestaciones serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417. Es lo que la Corte suspendió y pidió que la política solucionara ante la andanada de presentaciones judiciales.

Con el nuevo texto, Kicillof busca modificar el directorio de la Caja la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco, a la que le agrega que ese directorio deberá trabajar “ad honorem”. Mientras la 15.008 compone la mesa directiva por 3 miembros (Presidente, designado por el Poder Ejecutivo; un miembro del Directorio del Banco de la Provincia y un representante de los afiliados), el texto nuevo dispone que el directorio sea de 5 miembros: una persona que ejercerá la presidencia y será designada por el Poder Ejecutivo; un representante del Poder Ejecutivo; un director del Banco; una persona representante de las personas afiliadas en actividad; y una persona representante de las personas afiliadas jubiladas y pensionadas. Cada una con un suplente. También se agregan un par de obligaciones al directorio, como elevar al Poder Ejecutivo un informe detallado de la situación financiera de la Caja e invertir y disponer los fondos de la Caja.

Los cambios principales en la ley jubilatoria del Bapro que la oposición resiste

Otro cambio sustancial se promueve en el capítulo III, sobre el régimen financiero. Mientras en la actualidad el financiamiento de la Caja se hace con el aporte personal del 14% de los afiliados activos, el 16% del aporte obligatorio del Banco sobre el haber del empleado y el aporte personal del 10% que podrá ser elevado por el Directorio de la Caja hasta el 12% por ciento, a cargo de los jubilados y pensionados sobre sus haberes previsionales, la ley de Kicillof propone que el aporte personal de los afiliados activos sea del 16% y que la contribución obligatoria del Banco sobre las remuneraciones sea del 21%. En tanto, pone como piso el aporte del 12% para las personas jubiladas y pensionadas sobre sus haberes previsionales, aunque aclara que este aporte podrá ser reducido por el Directorio de la Caja hasta el 2% cuando el resultado financiero sea superavitario.

EDAD DE JUBILACION

El artículo 23 de la ley vigente dicta: “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. La aplicación de la nueva edad mínima se realizará gradualmente con la siguiente escala: sesenta y un (61) años de edad en los años 2020 y 2021, sesenta y dos (62) años de edad en los años 2022 y 2023, sesenta y tres (63) años de edad en los años 2024 y 2025, sesenta y cuatro (64) años de edad en los años 2026 y 2027, sesenta y cinco (65) años de edad a partir del año 2028”.

El artículo 26 de la ley que llegó al Senado dice: “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria la persona afiliada que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres. La aplicación de la edad mínima, en el caso de los hombres, se realizará gradualmente con la siguiente escala: sesenta y tres (63) años de edad en los años 2024 y 2025, sesenta y cuatro (64) años de edad en los años 2026 y 2027, sesenta y cinco (65) años de edad a partir del año 2028”.

Como se ve, se vuelve a  establecer la edad de 60 años para que puedan jubilarse las mujeres, cuando Vidal equiparó a todo el personal en 65 años. Fue, en su momento uno de los reclamos más fuertes de La Bancaria, y será ahora uno de los puntos clave en la discusión parlamentaria. La oposición se resiste al cambio bajo el argumento de la igualdad entre varones y mujeres. “No hay chances de que nosotros votemos un cambio en la edad”, advirtió un senador del bloque UCR + Cambio Federal.

El proyecto de Kicillof agrega un artículo, el 27, por el cual los afiliados que lo deseen, y 
mediando conformidad del Banco, podrán permanecer en actividad hasta un máximo de edad de 70) años.

DETERMINACIÓN DEL HABER

Los controversiales artículos 39, 41 y 42 de la Ley 15.008 son los que motivaron la intervención judicial y el llamado de la Corte para que haya una solución legislativa. Y si bien parece haber consenso en las fuerzas mayoritarias acerca del cambio de régimen por el cual se calcula la movilidad jubilatoria, no lo hay sobre el porcentaje del haber previsional sobre el promedio de remuneraciones.

Vamos por partes, el artículo 39 de la Ley Vidal dictamina que haber mensual inicial de las prestaciones será el equivalente al 70% por ciento del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte 120 meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio. 

En cambio, el punto 42 del texto que ya está en mano de los legisladores establece que el haber inicial de las prestaciones será el equivalente al 82% del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte 120 meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio. Es decir, vuelve al porcentaje anterior a la sanción de la 15.008.

Los cambios principales en la ley jubilatoria del Bapro que la oposición resiste
Protestas durante el período que se discutió la 15.008

“No podemos votar eso cuando la Caja del Banco está fundida”, dicen tanto desde el PRO como desde el radicalismo. Es el punto que hizo estallar al exministro de Economía, Hernán Lacunza, quien fue autor principal de la norma en vigencia y quien encabezó la resistencia al cambio que ya se quiso hacer durante la primera gestión de Kicillof. 

El proyecto del oficialismo aclara la movilidad se reducirá en un 2% por cada año faltante de servicios con aportes, con un tope de hasta 5 años de faltante. A la vez que agrega que los ingresantes después de que entre en vigencia la nueva ley deberán realizar un aporte como activos del 19%.

También hay un cambio sustancial -resistido por la oposición- en cuanto a las pensiones que otorga la Caja. Actualmente el haber de un pensionado es del 70% de la jubilación que percibía el afiliado, y el Gobierno busca que vuelva a ser del 75%, como estaba antes de la sanción de la ley en vigencia.

“Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma”, fue lo escrito en el artículo 41 de la 15.008 que la Justicia objetó por cambiar de jurisdicción la movilidad, y el motivo preponderante para llamar a las partes a acordar un nuevo texto. Sobre ello hay consenso, y el texto de la norma que busca ser aprobada en la Legislatura determina: “Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días. El haber de cada persona afiliada pasiva se incrementará de acuerdo con la variación porcentual de los salarios de las personas empleadas en actividad en el Banco”.

El texto llegó hace pocas horas a la Cámara alta bonaerense y ya genera olas. Desde el oficialismo, pese a la encarnizada interna, una importante voz del bloque de Unión por la Patria le aseguró a La Tecla que harán todos los esfuerzos por encontrar el consenso que les permita sacar la normativa tal cual la envió el Ejecutivo. En tanto, las fuentes consultadas tanto del PRO como del radicalismo sostuvieron que para ellos es inviable el proyecto del Ejecutivo y sólo estarían dispuestos a acompañar el cambio sobre la base para la movilidad de los haberes, pero nunca los porcentajes de esa movilidad.

EL TEXTO NUEVO COMPLETO
 

LEY

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1°.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley Nº 3.837 del 18 de febrero de 1925, es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, con un sistema de reparto, basado en el principio de la solidaridad, y administrada en forma conjunta por la Provincia de Buenos Aires, representantes del Banco y sus personas afiliadas. Tiene su domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires.

Tendrá como objetivo realizar, en relación al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social que establece el artículo 40 de la Constitución Provincial.

 

ARTÍCULO 2°.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Ley Orgánica del mismo y las determinadas por la presente; y mantendrá relación con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 3°.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley:

  1. Las personas del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyas remuneraciones sean liquidadas en su calidad de empleadas;
  2. Sus personas jubiladas y pensionadas.

Quedan excluidas del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra o de servicios, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional.

 

TÍTULO II

GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN


CAPÍTULO I

DEL DIRECTORIO

 

ARTÍCULO 4°.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires será dirigida y administrada por un Directorio, que ejercerá funciones “ad honorem”, integrado por:

  1. una persona que ejercerá la presidencia y será designada por el Poder Ejecutivo;
  2. una persona representante del Poder Ejecutivo;
  3. una persona integrante del directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que será elegida por éste;
  4. una persona representante de las personas afiliadas en actividad, que será designada por éstas en elección directa de acuerdo a la ley electoral vigente en la Provincia; 
  5. una persona representante de las personas afiliadas jubiladas y pensionadas, que será designada por éstas en elección directa de acuerdo a la ley electoral vigente en la Provincia.

Por cada persona titular deberá designarse una persona suplente con las mismas condiciones. También deberá designarse, en las mismas condiciones, una persona suplente de quien ejerza la presidencia.

El Directorio podrá sesionar con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones serán válidas por simple mayoría. El presidente tendrá voto doble en caso de empate.

 

ARTÍCULO 5°.- El mandato de las personas que integran el Directorio durará cuatro (4) años y coincidirá con el del titular del Poder Ejecutivo de la Provincia, pudiendo ser reelectas o redesignadas. No podrán integrar el Directorio de la Caja del Banco, y en su caso cesarán en el cargo:

  1. las personas que hayan egresado del Banco de la Provincia de Buenos Aires por cesantía o exoneración;
  2. las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las inhabilitaciones establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 264 de la Ley Nacional Nº 19.550;
  3. las personas que se encuentren inhabilitadas por el Banco Central de la República Argentina.

Las personas del directorio que representen a las personas afiliadas, deberán tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como afiliadas y se mantendrán en sus funciones por el período de su elección. En caso de ser pasibles de suspensión preventiva, su mandato se suspenderá durante el lapso de la misma.

Las personas suplentes del directorio de la Caja podrán concurrir a las reuniones con voz, pero sin voto, asumiendo las funciones de titulares en función de cada representación, si por cualquier motivo no concurriera el titular.

 

ARTÍCULO 6°.- El Directorio será el responsable del gobierno y administración de la Caja. Tendrá amplia y total capacidad para gobernarla y decidir como persona de derecho público y de derecho privado, en los ámbitos nacional, provincial y municipal. Tendrá capacidad también para actuar en jurisdicción no argentina en nombre de la Caja. La persona que ejerza la presidencia será la representante legal de la Caja.

 

ARTÍCULO 7°.- Todas las resoluciones inherentes a inversiones y actos de disposición parcial o total de activos de la Caja, deberán adoptarse con mayoría absoluta de todas las personas titulares del Directorio de la Caja.

 

ARTÍCULO 8°.- Corresponde al Directorio de la Caja:

  1. Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias;
  2. Anualmente, elevar al Poder Ejecutivo un informe detallado de la situación financiera de la Caja;
  3. Invertir y disponer los fondos de la Caja en concordancia con las prescripciones de esta ley;
  4. Dictar el reglamento interno administrativo de la Caja, con aprobación del Poder Ejecutivo;
  5. Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la Caja;
  6. Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las disposiciones legales en que las funda;
  7. Resolver las revisiones que se interpongan;
  8. Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para su aprobación;
  9. Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello;
  10. Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los fondos de la Caja, publicando cada seis (6) meses los balances generales;
  11. Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico, una memoria detallada de la situación de la Caja;
  12. Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos, que será atendido con los fondos de la Caja, y elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste lo someta a la Honorable Legislatura;
  13. Disponer los nombramientos, ascensos y remociones del personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso; todo ello de conformidad al artículo 58 de la presente ley;
  14. Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que gocen de jubilación o pensión como, asimismo, tendientes a acreditar servicios y aportes a los fines de esta ley;
  15. Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la Caja y las necesidades del servicio;
  16. Informar anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones, el que se establece en el equivalente a la sumatoria del haber mínimo y la compensación complementaria del haber mínimo que rige para los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para fines distintos que los autorizados por esta ley, bajo responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren.

 

ARTÍCULO 9°.- La persona que ejerza la presidencia de la Caja requerirá con carácter previo a la resolución por la que otorgue una prestación, la vista de la Fiscalía de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista. La observación de la Fiscalía de Estado sustanciará como recurso de apelación.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos, ingresos y movimientos patrimoniales de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires serán fiscalizados por la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales, litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en costas, no abonará honorarios a sus letrados.

Será representada en juicio por la persona que ejerza la Jefatura de la Asesoría Letrada o por las personas integrantes de la Asesoría con el patrocinio de esa jefatura.

 

ARTÍCULO 12.- Contra las resoluciones del Directorio de la Caja podrán deducirse los recursos previstos en el Decreto-Ley Nº 7647/70 y modificatorias -Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-, según corresponda, hasta dejar expedita la acción Contencioso Administrativa en los términos de la Ley Nº 12.008 y modificatorias - Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

TÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO I RECURSOS

 

ARTÍCULO 13.- El Estado Provincial garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal, que se financiaran mediante fondos provenientes de:

  1. El aporte personal del dieciséis por ciento (16%), a cargo de las personas afiliadas activas sobre las remuneraciones sujetas a aportes de acuerdo al artículo 16.
  2. La contribución obligatoria del veintiuno por ciento (21%) a cargo del Banco sobre las remuneraciones que integran el haber de las personas empleadas, conforme al artículo 16;
  3. El aporte personal del doce por ciento (12%) a cargo de las personas jubiladas y pensionadas sobre sus haberes previsionales. Este aporte podrá ser reducido por el Directorio de la Caja hasta el dos por ciento (2%) siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea superavitario;
  4. El importe del primer mes de sueldo asignado al personal a su ingreso al Banco el que podrá ser abonado en veinte (20) mensualidades equivalentes a la vigésima parte del haber de la categoría con la cual se ingresa, vigente a la fecha de cada pago;
  5. El importe de la diferencia resultante de cada aumento general, a cargo de personas afiliadas activas y pasivas;
  6. El importe de la primera diferencia resultante en la remuneración, cuando la persona empleada pase a revistar en ascenso o se la reubique escalafonariamente;
  7. Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de sus inversiones;
  8. Las contribuciones y donaciones que se hicieren a la Caja;
  9. Los activos que, a la fecha de sanción de la presente, formen parte del Capital Social y Solidario de la Caja;
  10. Los recursos que anualmente se asignen en la respectiva Ley de presupuesto provincial.

 

ARTÍCULO 14.- En atención al déficit de ingresos y egresos de la Caja, el Banco realizará una contribución adicional a las indicadas en el artículo precedente, sobre la base de sus utilidades y de conformidad con el cumplimiento de las exigencias de capitales mínimos y demás relaciones técnicas prescriptas por la autoridad regulatoria federal.

 

ARTÍCULO 15.- El Banco realizará una contribución adicional a la indicada en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley, del siete por ciento (7%) sobre las remuneraciones que integran el haber de las personas empleadas, conforme al artículo 16, siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea deficitario.

 

ARTÍCULO 16.- Los aportes personales y contribuciones a que se refieren los artículos anteriores, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por cada persona empleada. Se considerará remuneración a todos los efectos de esta ley, los sueldos percibidos por cada persona empleada de acuerdo a la respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 17.- La Caja deberá mantener invertidos los fondos que constituyen su patrimonio en condiciones razonables de seguridad y rentabilidad. A tal efecto podrá disponer su inversión en títulos y/o bonos emitidos y/o garantizados por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires o el Banco de la Provincia de Buenos Aires; imposición de fondos a interés u otros productos financieros ofrecidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en moneda nacional o extranjera.

Se declaran inembargables la totalidad de los fondos que integran el régimen financiero de esta Caja, así como también los bienes que conforman su patrimonio.

 

CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES DE CAPITAL

 

ARTÍCULO 18.- La Caja estará facultada a realizar todo tipo de negocio jurídico, podrá hacerlo a través de participaciones en sociedades de capital y afectando utilidades líquidas de otras sociedades, con los siguientes recaudos y limitaciones:

  1. En aquellas sociedades en las que tuviera participación al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrá disponer de la participación actual sin limitación alguna;
  2. En aquellas sociedades creadas o a crearse, con las que se asocie con posterioridad a la vigencia de esta ley, y en tanto en las mismas participe la Provincia de Buenos Aires, los municipios bonaerenses y/o entes descentralizados u organismos autárquicos del Estado Provincial, también sin limitación alguna, siempre que entre la Caja y el Organismo público detenten la mayoría absoluta del capital social;
  3. En los demás casos, la Caja sólo podrá participar afectando, hasta el diez por ciento (10%) de sus utilidades líquidas en las otras sociedades.

 

TÍTULO IV PRESTACIONES

CAPÍTULO I CARACTERES

 

ARTÍCULO 19.- El derecho a las prestaciones se regirá por la ley vigente a la fecha del cese de la actividad, de la muerte de la persona causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda.

 

ARTÍCULO 20.- Las prestaciones que se establecen sólo se extinguirán o suspenderán por las causas previstas por esta ley.

 

ARTÍCULO 21.- Será imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y titular.

 

ARTÍCULO 22.- Las prestaciones que esta ley establece revestirán los siguientes caracteres:

  1. Serán personalísimas y sólo corresponderán a las respectivas personas beneficiarias;
  2. No podrán ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo;
  3. Podrán ser afectadas por mandato judicial en la forma y con las limitaciones dispuestas por las Leyes que rijan la materia.
  4. Podrán ser afectadas previa conformidad formal y expresa de las personas beneficiarias, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de las entidades del personal del mismo, u organizaciones con personería gremial, o con reconocimiento del Ministerio de Trabajo, o Asociaciones civiles con personería jurídica de personas jubiladas y pensionadas de este régimen.


ARTÍCULO 23.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación de la persona causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

 

CAPÍTULO II CLASES

 

ARTÍCULO 24.- La Caja orientará y cumplimentará los fines de la previsión social entre las personas comprendidas en ella y con los recursos previstos en el Título III, Capítulo I, acordará las siguientes prestaciones:

  1. Subsidio por sepelio y fallecimiento.
  2. Jubilación ordinaria.
  3. Jubilación por invalidez.
  4. Pensión ordinaria.

 

ARTÍCULO 25.- La Caja abonará un subsidio por sepelio y fallecimiento en las condiciones previstas en el Decreto-Ley Nº 9507/80 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 26.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria la persona afiliada que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad en el caso de los hombres.

La aplicación de la edad mínima, en el caso de los hombres, se realizará gradualmente con la siguiente escala: sesenta y tres (63) años de edad en los años 2024 y 2025, sesenta y cuatro (64) años de edad en los años 2026 y 2027, sesenta y cinco (65) años de edad a partir del año 2028.

 

ARTÍCULO 27.- A opción de la persona afiliada, mediando conformidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ésta podrá permanecer en actividad, aun cuando se hayan cumplido los requisitos del artículo 26, hasta un máximo de edad de setenta (70) años.

 

ARTÍCULO 28.- Tendrá derecho a la jubilación por invalidez toda persona afiliada, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, que se incapacite física y/o intelectualmente, en forma total y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más se considerará total.

 

ARTÍCULO 29.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los procedimientos que determine la reglamentación de esta ley, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de las personas afiliadas. A estos efectos deberá recabarse el pertinente dictamen de la autoridad sanitaria provincial competente en materia previsional.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos deberán ser fundados, e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad en general de la persona afiliada, las específicas para el desarrollo de tareas bancarias, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

 

ARTÍCULO 30.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional. Su concesión deberá formularse por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la Caja considere convenientes en cada caso. La negativa de la persona beneficiaria a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando la persona titular tuviere cincuenta (50) años de edad y/o hubiera percibido dicha prestación durante por lo menos diez (10) años consecutivos.

 

ARTÍCULO 31.- No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las pertinentes gestiones luego de haberse disuelto la relación de empleo con el Banco y hayan transcurrido más de dos (2) años entre ésta última y la iniciación del trámite, salvo el caso en que, de las causas generadoras de la incapacidad, surja en forma indubitable su existencia a la fecha de la extinción de esa relación.

 

ARTÍCULO 32.- No dará lugar a este beneficio la invalidez total y transitoria que produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda de seis (6) meses.

 

ARTÍCULO 33.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente de la persona jubilada o de la persona afiliada en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se consigna:

  1. La persona viuda, la persona conviviente en concurrencia con las hijas e hijos de la persona causante si los hubiere, hasta los dieciocho (18) años de edad y las personas incapacitadas para el trabajo de y hasta cualquier edad siempre y cuando se encontraren exclusivamente a cargo de la persona causante;
  2. Las hijas e hijos solteras/os de la persona causante en las condiciones del inciso a).

Los límites de edad fijados en los incisos a) y b) de este artículo no rigen si las personas con derecho al beneficio se encontraren incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años.

A los efectos de la presente Ley se entiende que la persona estuvo a cargo de la persona causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La reglamentación fijará pautas objetivas para establecer si la persona estuvo a cargo de la persona causante del beneficio.

 

ARTÍCULO 34.- En los supuestos del inciso a) del artículo anterior, se requerirá que la persona causante se hallare separada de hecho o legalmente, o haya sido soltera, viuda o divorciada y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando haya descendencia reconocida por ambos convivientes.

La persona conviviente excluirá a la persona cónyuge supérstite cuando exista separación personal o divorcio.

La prestación se otorgará a la persona cónyuge y a la persona conviviente cuando la persona causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos y hasta el monto de los mismos, si los alimentos hubieran sido demandados judicialmente.


 

CAPÍTULO III CÓMPUTO DE SERVICIO

 

ARTÍCULO 35.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que hayan sido con aportes.

A los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados, el período durante el cual la persona afiliada hubiera gozado de jubilación por invalidez.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

 

ARTÍCULO 37.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente ley, por los que no se hayan efectuado aportes durante al menos treinta (30) años o se los haya pagado en menor suma que la que correspondiere según las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes. Los cargos por tal concepto se practicarán sobre la remuneración que, para iguales o similares servicios rijan a la fecha en que se solicitare su cómputo y su importe devengará una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual. El cargo resultante deberá ser cancelado en oportunidad de acreditar los servicios.

 

CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN

 

ARTÍCULO 38.- Los derechos previsionales reconocidos por esta ley se suspenderán cuando las personas beneficiarias omitieren acreditar la supervivencia en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte por el Directorio de la Caja.

 

ARTÍCULO 39.- El derecho a jubilación por invalidez se extinguirá:

  1. Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad;
  2. Cuando la persona beneficiaria desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de aquellas personas jubiladas que hubiesen reingresado a la actividad en virtud del régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad vigente en la provincia de Buenos Aires o normas similares nacionales o provinciales.

 

ARTÍCULO 40.- El derecho a pensión se perderá o se extinguirá:

  1. Cuando cese la incapacidad para el trabajo de las personas a las que se les haya acordado el beneficio por esta causa;
  2. Cuando la persona cónyuge se halle divorciada o separada de hecho de la persona causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente, siempre que no exista reserva alimentaria a su favor;
  3. En el caso del inciso a) del artículo 33, la extinción del derecho a pensión de alguno de las personas copartícipes acrecerá la parte de la restante o de las restantes personas beneficiarias.

 

ARTÍCULO 41.- No se acumularán en una misma persona dos (2) o más prestaciones de la misma naturaleza, con excepción de las hijas e hijos, quienes podrán percibir hasta dos (2) pensiones.

 

CAPÍTULO V DETERMINACIÓN DEL HABER

 

ARTÍCULO 42.- El haber inicial de las prestaciones que determinan los artículos 26 y 28 será el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.

Las personas afiliadas que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley Nº 11.322 y que formularon expresamente la opción prevista en el artículo 76 de la Ley Nº 13.364, obtendrán el beneficio previsional cuando cumplan los años de servicios y la edad mínima allí previstos, y el haber inicial será equivalente al determinado en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 43.- La persona afiliada en actividad que cumpla con el requisito de edad mínima y cuente con al menos treinta (30) años de aportes efectivos a la Caja, podrá acceder a la jubilación ordinaria con el porcentaje del haber inicial que determina el artículo 42 disminuido en un dos por ciento (2%) por cada año faltante de servicios con aportes, con un tope de hasta cinco (5) años de faltante.

 

ARTÍCULO 44.- Las personas que ingresen al Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir de la vigencia de esta ley, al momento de jubilarse, tendrán como haber mensual inicial de las prestaciones que determinen los artículos 26 y 28, el equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de los últimos ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, deberán realizar un aporte como activos del diecinueve por ciento (19%) y como personas jubiladas y pensionadas uno equivalente al previsto en el artículo 13 inciso c).

 

ARTÍCULO 45.- Será incompatible la percepción total del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.

Esta incompatibilidad se extenderá también a cargos públicos en el ámbito nacional, provincial o municipal, sean o no electivos.

El reingreso a la actividad en relación de dependencia, implicara la suspensión automática del haber.

La persona jubilada deberá denunciar el reingreso a la actividad dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo, en caso contrario deberá reingresar lo percibido indebidamente a partir del reingreso y hasta el momento en que la Caja tomara conocimiento de esa circunstancia.

 

ARTÍCULO 46.- Los servicios posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio que hubieran sido denunciados en los términos previstos en la ley, darán derecho a reajuste del haber, siempre que se hubieran prestado ininterrumpidamente durante tres (3) años como mínimo y con aportes a alguna caja o instituto integrante del sistema de reciprocidad jubilatoria. Para que resulte procedente el reajuste, el beneficiario acreditará la certificación de remuneraciones percibidos durante el tiempo de reingreso a la actividad, debiéndose establecer el ochenta y dos por ciento (82%) del promedio correspondiente a este periodo.

El importe indicado en el párrafo anterior se comparará con el promedio de haberes suspendidos durante el mismo el período. La diferencia positiva del importe determinado en primer término dará lugar al reajuste del beneficio.

 

ARTÍCULO 47.- Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por la Caja dentro del plazo de sesenta (60) días.

El haber de cada persona afiliada pasiva se incrementará de acuerdo con la variación porcentual de los salarios de las personas empleadas en actividad en el Banco.

El régimen de movilidad precedente será de aplicación a las actuales personas beneficiarias a partir de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 48.- El haber de la pensión será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:

  1. La jubilación que percibía la persona causante a la fecha de la muerte, o del fallecimiento presunto declarado judicialmente;
  2. La jubilación a que tenía derecho la persona causante a la fecha de cesar en el servicio;
  3. El haber calculado según el artículo 42, si correspondiere, cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por la persona causante a la época de su fallecimiento en actividad.
  4. En el supuesto del artículo 34 in fine, el haber de la pensión será equivalente al porcentaje de los alimentos a cargo del causante al momento del fallecimiento.

 

ARTÍCULO 49.- Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que, al momento de formularse, la persona peticionante fuera acreedora a la prestación solicitada.

 

ARTÍCULO 50.- La mitad del haber de la pensión corresponderá a la persona viuda y/o a la persona conviviente; si concurrieren hijas e hijos de la persona causante en las condiciones del artículo 33, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de hijas e hijos la totalidad del haber de la pensión corresponderá a la persona viuda y/o a la persona conviviente.

 

ARTÍCULO 51.- En los casos en que se computarán servicios simultáneos prestados dentro de los regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria, se promediarán las remuneraciones con aportes percibidas en los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio y el importe resultante indicará el haber jubilatorio adicional.

Para acceder a este beneficio, la persona afiliada deberá haber desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos.

 

CAPÍTULO VI TRAMITACIÓN Y PERCEPCIÓN

 

ARTÍCULO 52.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a las personas afiliadas la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.

 

ARTÍCULO 53.- Las personas afiliadas y beneficiarias estarán obligadas, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación ante las leyes de previsión.

 

ARTÍCULO 54.- Las prestaciones se abonarán a las personas beneficiarias:

  1. La jubilación ordinaria y por invalidez desde el día siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo, o a partir del día de la presentación de la solicitud, cuando los últimos servicios fueren prestados bajo el régimen de actividades autónomas;
  2. La pensión desde el día siguiente al de la muerte de la persona causante o al del día presuntivo del fallecimiento declarado judicialmente.

 

ARTÍCULO 55.- La Caja abonará a sus beneficiarios el sueldo anual complementario de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en el artículo 42.

 

ARTÍCULO 56.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, por causa no imputable a la persona interesada, la Caja formulará el cargo pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual de aquellos, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible su cancelación mediante este porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

En los casos en que la persona afiliada omitiera la cancelación de deudas contraídas con la Caja por servicios o amortizaciones derivadas de la concesión de créditos, se aplicará el procedimiento previsto en el primer párrafo.

En todos los casos, las deudas se liquidarán tomando en consideración la remuneración de la deudora en la fecha en que se formulara el cargo que la originó, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición con más los intereses que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamo de su cartera general a treinta (30) días.

Cuando la deuda no pueda cancelarse por el procedimiento establecido en el primer párrafo, se procederá a reclamar su pago por vía de juicio ejecutivo. A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación suscrita por la Gerencia de la Caja.

 

ARTÍCULO 57.- Cuando a criterio del Directorio de la Caja resultare que prestaciones dispuestas y vigentes merecen tacha de nulidad o revocación, mediando dictamen de la Asesoría Jurídica de la Caja favorable a esa nulidad o revocación, el Directorio podrá suspender, revocar o anular la resolución objetada a sus efectos, por decisión fundada.

 

TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES,

TRANSITORIAS Y DE EMERGENCIA

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 58.- Para el cumplimiento de sus fines, la Caja contratará su personal en forma transitoria o permanente, según sus necesidades, no teniendo el mismo vínculo alguno con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No pudiendo, en ningún caso, superar la dotación total de personal de la Caja al cierre del ejercicio 2020.

 

ARTÍCULO 59.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento de la Caja no podrá exceder el tres por ciento (3%) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.

 

ARTÍCULO 60.- Si se computaren servicios prestados sucesivamente en el Banco y en actividades comprendidas en otros regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, el haber se establecerá adicionando al que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios prestados en el Banco y el correspondiente a los restantes de acuerdo con sus regímenes respectivos, todos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Los años de servicios sucesivos que excedan de los requeridos por el artículo 26, se deducirán del régimen previsional más desfavorable al afiliado.

 

ARTÍCULO 61.- Por las resoluciones que a juicio de las personas interesadas lesionen sus derechos, éstas podrán ocurrir ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos y condiciones establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 62.- Todas las operaciones, actos y contratos que realice la Caja estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provincial creado o a crearse.

 

ARTÍCULO 63.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

 

ARTÍCULO 64.- Las futuras modificaciones que eventualmente propicie el Poder Ejecutivo respecto del presente régimen previsional, deberán contar con una instancia consultiva previa a su presentación ante la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, de la que participarán el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Asociación Bancaria y cualquier otra asociación y/o institución que acredite un interés legítimo en los alcances de la cobertura y la sustentabilidad del sistema.

 

ARTÍCULO 65.- Derógase la Ley N° 15.008.

 

 

CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ARTÍCULO 66.- Los mandatos en los cargos del Directorio de la Caja que se encuentren vigentes al momento de la sanción de la presente, tanto titulares como suplentes, definidos en el artículo 4º, durarán por cuatro (4) años o coincidirán con el del titular del Poder Ejecutivo de la Provincia, lo que ocurra primero.

 

ARTÍCULO 67.- Los afiliados que hubieran accedido a las prestaciones previsionales bajo la vigencia de la Ley Nº 15.008 podrán optar, dentro del plazo de un (1) año de la vigencia de la presente norma, por la aplicación de los artículos 42 y 48 de la presente ley, debiendo aportar en dicho supuesto, un cinco por ciento (5%) adicional a la cotización prevista en el inciso c) del artículo 13 por un periodo de tiempo equivalente al plazo transcurrido entre el acceso a la prestación previsional y la derogación de la referida Ley Nº 15.008, a partir de la efectivización de la opción.

 

ARTÍCULO 68.- La presente ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir del día de su publicación.


ARTÍCULO 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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