No hay obstáculo insalvable para la separación de elecciones provinciales de la nacional
En días en que se discute la posibilidad de desdoblar las elecciones nacionales, respecto de las que se llevarán a cabo en el curso del presente año en esta Provincia y sus municipios, acompaño algunas consideraciones esencialmente jurídicas respecto de la viabilidad de que el Gobierno bonaerense pudiera decidir convocar a la elección de sus autoridades, en una fecha distinta respecto de aquella que finalmente pudiera decidir a tales fines el par Nacional.
Compartir
Dejo fuera pues, apreciaciones de índole económica que sugieren el ahorro que puede significar sostener la elección en un mismo día; así como también, la aspiración autonómica que sostiene que para el elector es mejor conocer a cada candidato y elegir categorías en atención a los intereses locales, sin los condicionamientos que implica amontonar candidaturas distintas entre sí y que se patentiza en desdoblar comicios por jurisdicción.
Para el análisis legal, comencemos por donde se debe: la base del sistema, nuestra Constitución Nacional. La misma nada dice respecto de la fecha en que las Provincias deben convocar a sus elecciones, solo exige en su artículo 5° como condición – entre otras – para el respeto de su autonomía, el establecimiento de un régimen republicano que requiere elecciones y recambio periódico de sus autoridades.
Por ende es potestad de cada provincia regular la materia, dictando sus leyes electorales y autorizando las convocatorias y fiscalizaciones pertinentes a cada acto electivo. De hecho, en la actualidad dos constituciones provinciales establecen la obligatoriedad de la realización de elecciones provinciales y municipales separadas de las nacionales: Chaco y Tierra del Fuego, mientras que las constituciones de Chubut, Corrientes, Formosa, Jujuy, San Luis, Santa Cruz y Santiago del Estero permiten que las elecciones provinciales se realicen en forma simultánea con las nacionales y las otras guardan silencio, por lo que a la luz de lo expresado se convierte en materia a decidir por sus autoridades.
Yendo luego a la legislación vigente en la Provincia, e iniciando nuevamente por su Constitución, la misma solo establece la facultad de la Cámara de establecer una ley electoral, la periodicidad en los cargos y que la elección de Gobernador y Vice Gobernador debe hacerse cada cuatro años y en forma conjunta con la de diputados y senadores provinciales (artículo 135 CP). Sí cabe mencionar, que a diferencias de otras jurisdicciones, en los que en pleno respeto de las autonomías municipales (artículo 123 de la CN) se reconoce la potestad de cada localidad de convocar a sus propios actos eleccionarios; la Provincia de Buenos Aires ha privado a las autoridades locales a poder convocar en fecha distinta a la elección de autoridades legislativas y gubernamentales provinciales a las propias de su comunidad por vía del artículo 190 de la Constitución; excepto el Poder Ejecutivo no lo hiciera (artículo 192 inciso 1 CP). Así la elección de Intendente, concejales y consejeros escolares, debe coincidir con la convocatoria provincial.
Por su parte el artículo 66 de la Ley electoral (Texto según Ley 6698) establece que la convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha que se señale para el comicio y expresarán en su caso el número de senadores o diputados a elegirse en cada sección, y el de concejales o consejeros escolares con sus respectivos suplentes que deberá elegir cada distrito electoral. Como se puede observar, en ningún ámbito se prevé que la elección deba realizarse en simultáneo con la nacional.
Ahora bien, curiosamente el único aspecto en el que podría complicarse el cronograma, resulta de la exigencia que prevé la Ley 14.086 (única norma no publicada en el sitio oficial de la Junta Electoral bonaerense según consulta a página el día 10/01/2019) de unificar para el caso de que existiese convocatoria nacional a elecciones primarias a éstas con aquellas. En tal supuesto, siendo que el artículo 2° fija plazos mínimos y máximos para tal acto, podría dificultar movilizar la fecha para el acto eleccionario general; sin perjuicio de que podría inclusive diluir la supuesta conveniencia en términos de especulación política de la disociación pretendida. Es que ¿qué sentido tendría separar la elección del Gobernador del Presidente, si al momento de compulsar quiénes representarán a cada partido, ya la primaria ha enviado señales sobre el punto?
Finalizando; el análisis tanto de la Constitución Nacional, como de la Provincial y del marco legislativo general permite concluir que no existen hoy obstáculos jurídicos insalvables respecto de la posibilidad de que nuestras autoridades decidieran dentro de los plazos establecidos respecto de la antelación de convocatoria a la fecha de asunción de los electos, fijaran un día de elección para las generales (reiteramos lo expuesto con relación a las primarias) con independencia del que determinen para la elección de las autoridades federales, el Gobierno Nacional. Sí quedarían sin que mediara una reforma legislativa, o al menos sin una declaración de inconstitucionalidad judicial unidos a la fecha provincial las elecciones comunales. Dicho esto, la determinación será así una cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia, cuya evaluación corresponderá a la política.
(*) Abogado (UNLP), Maestría en Leyes (University of Miami), Doctor en Derecho (UBA). Profesor UBA, Director del RENCAO (Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación), Concejal MC – Junín Provincia Buenos Aires.