Cuáles fueron los argumentos en los que se basaron los concejales para pedir la suspensión del intendente de General Rodríguez. Los detalles de la medida en el decreto de suspensión al cual tuvo acceso La Tecla
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Luego de meses de escándalo, el intendente de General Rodríguez, fue suspendido en su cargo, por el Honorable Concejo Deliberante. Está acusado de varias irregularidades en la administración pública. La Comisión Investigadora se tomará 90 días para determinar si lo destituye.
A continuación se transcribe completo el decreto, al cual tuvo acceso La Tecla, donde se vota la suspensión.
GENERAL RODRIGUEZ, 9 de marzo de 2010.
Visto lo dispuesto: por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y por el Decreto Nº 415/09 del Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez por el que se crea la Comisión Investigadora y las Resoluciones Nº 1/2010 y Nº 1.1/2010, 1.2/2010, 1.3/2010, 1.4/2010, 1.5/2010, 1.6/2010, 1.7/2010, 1.8/2010, 1.9/2010, Números 2/2010, según expediente 4050-4098 y Resoluciones Nº 3.1/2010, 3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010, 3.8/2010, 3.9/2010 y 3.10/2010, según expediente 4059-4114 de la Comisión Investigadora y, tomando como antecedentes los expedientes números 4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y, habiendo analizado las presentaciones del señor Intendente Municipal y el descargo de fecha 3 de marzo de 2010, y;
Considerando:
Que en las actuaciones de investigación remitidas y justipreciadas mediante Resolución C.I. Nº 3.1.–que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referidas al convenio transaccional celebrado por el Departamento Ejecutivo en los autos caratulados “FERRO, Santiago Manuel c/ Municipio de General Rodríguez s. Pretensión Indemnizatoria”, Expediente Nº 5.103 (a fojas 218, y 218 vuelta, II cuerpo) que tramitan por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, no se ha probado haber sido sometido previamente a la aprobación del Honorable Concejo Deliberante por lo que se comprueba la irregularidad grave por parte del Intendente Municipal;
Que es menester declarar procedente la imputación como falta o irregularidad y constando dicha transacción suscripta en nombre del Señor Intendente Municipal por parte del Departamento Ejecutivo (a fojas 218, y 218 vuelta, II cuerpo del expediente judicial) cosa que no fue negada en ningún momento, queda materializada la irregularidad mentada, es decir la acción de sustraer de la órbita del Concejo Deliberante dicha transacción judicial;
Que habiendo sido analizado el descargo del señor Intendente en sus escritos referente a que la facultad recaería en las disposiciones del artículo 119, inciso a), tal argumento no resulta procedente por cuanto la solicitud de autorización para la suscripción del convenio con la contraparte es decir Ferro, Santiago (por un valor de $ 1.800.000) nunca fue autorizada ni puesta a consideración por ante el Concejo y que siendo remitido un nuevo convenio por valor de $ 1.100.000, el mismo fue denegado en la sesión del día 24 de septiembre , por lo que no fue procedente atender al argumento esgrimido;
Que sin perjuicio de los argumentos de que una municipalidad tenga la posibilidad jurídica de transacción extrajudicial o judicial con sus demandantes, la Asesoría General de Gobierno tiene dicho, en reiteradas oportunidades que, “las Municipalidades están facultadas para alcanzar acuerdos conciliatorios o transaccionales en litigios que resulten perdidosas, siempre que, siendo gestionado por el Departamento Ejecutivo, el mismo sea previamente aprobado por eI Concejo Deliberante (conf. arts. 832; 834, 838 y conc. del C.C.; arts. 190, 191 -exordio- de la Constitución Provincial arts. 25, 27 inc. 28, 107, 108 incs. 11, 12 y 14, y conc. del Decreto-Ley N° 6769/58 y modif..)” (ver expedientes de la Asesoría General de Gobierno, números 4016-22045/05 y, de noviembre de 2005, diciembre de 2005, Julio de 2003, Mayo de 2004);
Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referidas a las denuncias del día 22 de octubre de 2009, por particulares interesados –Ana María Arriarán y Alberto Barrera, Secretaria y Presidente respectivamente de la entidad “Alimentar enseñando” (DPPJ 25.529)– se ha investigado y comprobado las irregularidades imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos 108 y demás concordantes de las L.O.M.) en los sorteos realizados los días 19 y 23 de octubre de 2009 por parte del Departamento Ejecutivo, respecto de las preadjudicaciones del Plan Federal de Viviendas ubicadas en el Barrio Villa Arrarás de este Partido;
Que el artículo 2º del Decreto Nº 1345/09, por el cual se reglamenta el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 3282 dispone: “…asígnanse porcentajes y cupos de unidades habitacionales a los agrupamientos que a continuación se detallan, según agrupamientos, porcentajes y cupos de viviendas respectivamente, a saber: Discapacitados: 7%, 140 unidades; Ex combatientes de Malvinas: 0,50%, 9 unidades; Personal de fuerzas de seguridad: 5%, 100 unidades; Jubilados y pensionados: 6%, 119 unidades; Empleados estatales: 15%, 300 unidades; Familia tipo (4 integrantes): 30%, 597 unidades; Familia numerosa: 15%, 300 unidades; Madres, padres solos con hijos a cargo (hasta 4 hijos): 17,50%, 348 unidades; Ordenanza 3282, artículo 4º: 4%, 80 unidades;
Que además la señora GONZALEZ, María Rosa Lourdes, D.N.I. 32.253.395; aparece comprobadamente como beneficiaria de dos casas, la 12 de la manzana 29, y la 36 de la manzana 34. Existen errores o irregularidades en documentos idénticos (DNI 18.166.338) para dos personas con dos casas distintas preadjudicadas, para los señores VALDEZ, Marisa Liliana (casa 19, manzana 18) y VALDEZ, Marta Mercedes (casa 50, manzana 33).- Del mismo modo los casos de ROBLES, Yesica Carolina (casa 16, manzana 32) y ROCHA, Verónica Beatriz (casa 37, manzana 36), las dos con el mismo DNI ( Nº 32.470.873);
Que es menester declarar la responsabilidad del Señor Intendente Municipal como falta o irregularidad y constando que el Intendente Municipal –como responsable de la administración pública municipal y en nombre del Departamento Ejecutivo– ha procedido a preadjudicar viviendas por fuera del marco legal que instaura localmente el artículo 4º de la Ordenanza Nº 3282, reglamentada por Decreto Nº 1345/09;
Que queda materializada la irregularidad mentada, es decir la acción de preadjudicar las viviendas a personas sin cumplir con los recaudos de ofrecimiento o preanotación de personas, condiciones de accesibilidad, ya que de resultas de los escritos del señor Intendente Municipal y de las declaraciones (luciendo a fojas 83 y subsiguientes del Acta Nº 13 del 2 de febrero de 2010; cuyos antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 C.I. 1.2./2010 a fojas 3,4,5 y 6) de la escribana interviniente KARINA SIROTTI (la que desconoce de dónde surgían los apellidos de las personas que se desinsaculaban de sendos sacos del sorteo los que estaban en poder de funcionarios de la Municipalidad) surge palmariamente la responsabilidad del Señor Intendente Municipal no habiéndose probado los porcentuales de adjudicación exigidos por las disposiciones que trataban de “garantizar la transparencia del proceso de adjudicación….” (art. 3º del Decreto Nº 1345/09), ni que haya habido un acto administrativo o medida gubernamental para ofertarlos tal como surge de la normativa local aplicable;
Que habiendo sido analizado el descargo del señor Intendente en sus escritos referente a que los señores concejales que trataron el tema el día 11 de noviembre de 2009, son también responsables, es preciso determinar que ello no exculpa bajo ningún punto de vista al señor Intendente por sus actos irregulares y que, el actual Concejo Deliberante cuenta con una nueva composición debido a la asunción –a partir del día 10 de diciembre de 2010– nuevos concejales, por lo que no es procedente atender a ese argumento defensivo;
Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referida a la denuncia efectuada por ante el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, UFI Nº 13 de la ciudad de Luján, del Departamento Judicial de Mercedes, respecto de la usurpación del título de Licenciado que el Intendente dijo poseer y del cobro de la bonificación del 20%, y de la Bonificación “Técnica” del diez por ciento (10%) se han investigado y comprobado las irregularidades imputables al Intendente como Jefe de la Administración (artículos 108 y demás concordantes de la L.O.M.) y por percepción de bonificaciones por fuera de las disposiciones legales;
Que es imprescindible citar en este punto que quedó probada la carencia del título que el Intendente dice poseer, es decir un título universitario de una carrera cuya duración no debiera ser menor de cinco (5) años, y en este sentido, requerido que fue mediante oficio la Universidad de Belgrano, esta informa que Coronel, “egresó el 30 de noviembre de 1990 de la carrera de corta duración de Administración de Recursos Humanos dictada en la Facultad de Ciencias Económicas dependiente de ésta Universidad (de Belgrano) –nota fechada el 12 de febrero de 2010, e ingresada el 15 de febrero de 2010, expediente Nº 4050-4114;
Que es menester declarar la imputación como falta o irregularidad y constando que el Intendente Municipal como responsable de la administración pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM) ha percibido una bonificación indebida durante todo el ejercicio de sus mandatos.
Que queda materializada la irregularidad mentada, en franca violación de la Ordenanza Nº 3.316/08 (Programación de Recursos y Presupuesto Analítico de Gastos de la Municipalidad de General Rodríguez, correspondiente al ejercicio 2009.- Anexo XI Ordenanza Complementaria de Presupuesto, artículo 12) que textualmente reza: “Fijase para la bonificación por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble del básico al correspondiente a la categoría diez del escalafón: Título Universitario de Carreras de 5 o más años: 20 %, Título Terciario de Carreras de hasta 4 años: 15 %,…”;
Que es imprescindible resaltar también otra irregularidad grave comprobada cual es la percepción indebida de una bonificación del diez por ciento (10%) en concepto de “Bonificación Técnica”,lo que constituye un enriquecimiento sin causa, indebido o ilícito, deleznable para un representante del Pueblo juzgado en el trasluz de los más altos principios patrióticos y de defensa del Bien Común que deben animar cualquier magistratura;
Que resulta también imprescindible determinar que la “Bonificación Técnica” debe entenderse para agentes de la administración municipal como lo dispone el artículo 20 de la Ordenanza Municipal aplicable precitada, para el personal profesional, que reviste en el agrupamiento jerárquico y superior, ya que el Intendente municipal, no pertenece a ningún agrupamiento del personal y está excluido como personal municipal propiamente dicho (entre otros cargos electivos, secretarios y subsecretarios, etc., que enumera el artículo 2º de la Ley 11.757 y cuyo criterio era seguido por los Estatutos de Personal Municipal de San Vicente, Esteban Echeverría y Morón, vide Estatuto del Personal de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires, Función Pública, Zuccherino, Ricardo Miguel y otros, La Plata, 1998, pp. 38 y ss.); todo ello, amén de ser el responsable y jefe máximo de la administración pública municipal (artículo 192 inciso 3 de la Constitución Provincial y artículos 107, 108 incisos 9º) y demás concordantes);
Que es procedente analizar el descargo del señor Intendente en sus escritos y en la foja 49, folio 39 del expediente 4050-4059/09 referente a que: “…cursó en la Facultad de Ciencias Económicas de aquella alta casa de Estudios la carrera de Administración de Recursos Humanos, carrera de tres años de duración…”, por lo que, contrastado con la normativa municipal Ordenanza Nº 3.316/08, no es procedente atender a su defensa ya que ésta última exige como mínimo cinco (5) años para que sea procedente la bonificación mentada y percibida por el señor Intendente Municipal;
Que es menester destacar que el día 13 de febrero de 2010, se recibió la respuesta del pedido de informes a la Universidad de Belgrano informando que el señor Jorge Marcelo Coronel no posee sino un título de una carrera de las denominadas de “corta duración” Administración de Recursos Humanos (contestación de la Universidad de Belgrano del 12 de febrero de 2010) de dos (2) años de duración (ver página web de la Universidad); cuyos antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 C.I. Nº 1.3./2010;
Que del caso sub examine se desprende un cobro indebido reprochable y repudiable, en las dos bonificaciones observadas a ojos vista, por todo el ordenamiento jurídico, debiendo poner a consideración y estudio de la denuncia sobre acciones típicamente antijurídicas cuya culpabilidad deberá instruirse y juzgarse en la sede judicial competente porque la lesividad patrimonial al fisco es ostensible y muy grave, ya que redunda en provecho propio del Intendente, ello cuando es imperioso en nuestro país “cambiar la moralidad de los de arriba para que cambie la mentalidad de los abajo” (frase de Fraga Iribarne, citada por Salvador M. Dana Montaño, en Cambio del Régimen representativo argentino, Depalma);
Que no obstante las irregularidades cometidas es menester ir más allá de lo expuesto y definir claramente que el Señor Intendente Municipal no es un agente municipal propiamente dicho, sino que siendo el cargo electivo más importante es el jefe de la administración pública municipal (artículos 107 y 108 de la LOM) y que no estando incluido en ningún agrupamiento de personal por ende (artículo 2º de la Ley 11.757) no le corresponde cobrar ninguna bonificación extra, puesto que la Ordenanza Nº 3.316/08 es clara al determinar en su manda 12, lo siguiente: “Fijase para la bonificación por título los siguientes porcentajes mensuales liquidados sobre la asignación correspondiente al cargo de revista de cada agente, con un tope máximo del equivalente al doble del básico al correspondiente a la categoría diez del escalafón:… “
Que es menester considerar especialmente la solicitud de las Licenciadas en Trabajo Social: Angélica Garralda, Stella Monzón y María Cristina Ruiz quienes efectivamente ostentando un título universitario de cinco (5) años de duración, perciben la bonificación del 20 %, de la Ordenanza respectiva; lo que contrasta con las declaraciones públicas y escrito de responde (que luce a fojas 39, 40 del 4050-4059/09) del Intendente involucrando indebida, injustamente y falseando situaciones a las profesionales mencionadas que se presentaron espontáneamente a repudiar sus dichos mediante nota del 3 de marzo de 2010 al pretender asimilarse a ellas y a sus respectivas situaciones;
Que es justo hacer lugar al pedido de las profesionales precitadas en el sentido de “…tener en cuenta sus antecedentes y nos ayuden a preservar dignamente el lugar que como personas y profesionales tenemos, puesto que no hemos cometido ningún acto doloso y nos hemos visto involucradas en una situación pública que afecta gravemente nuestros valores personales” (nota del 3 de marzo de 2010);
Que de lo dicho existe una configuración de, además del incumplimiento de los deberes de funcionario público, un enriquecimiento indebido, ilícito o sin causa en provecho del Señor Intendente Municipal detrayendo dinero del patrimonio municipal y encuadrando en las formas o categorías de violación o contarios a: orden público, a la moral y a las buenas costumbres, ilegitimidad, antijuridicidad (Vide Revista Jurídica La Ley, AÑO LXXIII N° 156, 19 de agosto de 2009, Marcelo J. López Mesa, Enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres);
Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referida a la situación del Concejal (M.C.) Diego Ghirardi, la que obra como expediente nº 4050-4059, alcances 3 y 9, quien pidió licencia para desempeñarse como Subsecretario de Gobierno, Educación y Turismo, quien, a su turno, presentó la renuncia al cargo ejecutivo el día 11 de noviembre de 2009 y le fue aceptada el día 16 de diciembre de 2009, por el Departamento Ejecutivo, surgen irregularidades graves por parte del señor Intendente Municipal;
Que es procedente citar lo declarado por Ghirardi quien en ningún momento niega haber percibido sueldos sin laborar y que, dicha irregularidad es atribuible a la carencia de aceptación de renuncia por parte del señor Intendente Municipal especulando políticamente y privando a Ghirardi de asumir su banca como Concejal para la cual fue electo por voluntad popular a raíz de las diferencias públicas y notorias de este último con el Intendente municipal.
Que es preciso definir la gravedad institucional de las faltas o irregularidades cometidas por el Señor Intendente Municipal al no aceptar la renuncia presentada en tiempo y forma por el señor Ghirardi y continuar con el pago de su sueldo cuando el renunciante no prestaba funciones en la Municipalidad y afectando el patrimonio municipal en un monto de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON TREINTA TRES CENTAVOS ($ 5.191,33) –vide fojas 6 del expediente 4050-4059, alcance 3–, toda vez que se trata de un pago indebido;
Que es menester precisar la irregularidad del señor Intendente Municipal, como jefe de la administración pública (artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los que nunca fueron autorizados por Diego Ghirardi;
Que es imperioso citar en respuesta al descargo del señor Intendente Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–, y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento del derecho de la propiedad del funcionario público, quien ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes) mediante presentación espontánea ante esta comisión investigadora;
Que es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo “deberá contarse con el consentimiento por escrito del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos 1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones –dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando– , respectivamente;
Que es menester declarar el carácter de facto institucional o de vía de hecho administrativa, inconsulta y de hecho al detraer dinero salarial –con todo lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario del funcionario de que se trate–, generando un cobro indebido, inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde del señor Intendente Municipal) y en contra Ghirardi en este caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución federal);
Que en las actuaciones de investigación –que constan en el expediente que obra en la Comisión Investigadora– referida a la situación del señor GRAÑA, Gonzalo, por entonces Director de Juventud dependiente de la Secretaría de Acción Social de la Municipalidad de Gral. Rodríguez, a quien se le practicaron descuentos mensuales de su sueldo como concejal en el rubro Movimiento Nacional Justicialista, no habiendo consentido tal merma salarial y de lo que surge de su testimonio volcado en acta Nº 8, del 13 de enero de 2010, fojas 33 y 34 del libro de actas de la Comisión Investigadora, cuyos antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 de la C.I. 1.5./2010 y de lo que surge manifiestamente irregularidades graves;
Que es menester precisar la irregularidad del señor Intendente Municipal, como jefe de la administración pública (artículos 107 y 108 y concordantes de la LOM), sin haber deslindado responsabilidades de antemano respecto del descuento practicado mensualmente por aportes al Partido Justicialista, los que nunca fueron autorizados por GONZALO GRAÑA;
Que es imperioso responder el descargo del señor Intendente Municipal en el sentido de que pudo haberse tratado de una aceptación tácita por parte del funcionario municipal, y en este sentido se debe precisar que existiendo una normativa provincial sobre estos descuentos y sus códigos respectivos –al cual bien pudo haber adherido la municipalidad mediante Ordenanza–, y no existiendo ningún requerimiento ni personal ni por citación al interesado, ello constituye un cobro indebido y un detrimento del derecho de la propiedad del funcionario público, quien ahora ha reclamado dicha irregularidad imputable al jefe de la administración municipal (artículos 107, 108 y demás concordantes) mediante presentación espontánea ante esta comisión investigadora;
Que es aconsejable citar la normativa provincial como fuente correlativa de cómo se administra la Provincia en estos casos al decir que exige que para que se otorgue y pague un descuento del sueldo “deberá contarse con el consentimiento por escrito del agente” (art. 13 inciso 2º del Decreto Provincial Nº 754/2000), además de definir claramente en sus artículos 1º y 2º, la regla del no pago de descuentos y excepciones –dentro de las cuales no se encuentra la que estamos analizando– , respectivamente;
Que es menester declarar el carácter de vía de hecho administrativa, inconsulta y fáctica de detraer dinero salarial con todo lo que implica desde el punto de vista de su carácter alimentario del funcionario de que se trate, inclusive generando una cobro indebido, inconsulto por lo tanto ilegítimo (que lejos de ser negado o de derivar responsabilidad ha sido confirmado por los escritos de responde del señor Intendente Municipal) y en contra de GRAÑA, en este caso particular, mermando su derecho constitucional (artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución federal) y su patrimonio inalienable y violando su derecho de privacidad (art. 19 de la Constitución federal);
Que se han comprobado negligencias y omisiones injustificadas y reiteradas en la contestación de sucesivas comunicaciones aprobadas por este Cuerpo en los términos del artículo 108º, Inc. 7), de la LOM, los cuales a la fecha no han sido respondidos, expirando holgadamente los plazos establecidos por las mismas, lo que justifica la declaración de gravedad institucional;
Que dichas comunicaciones sin contestar son las siguientes: Expediente Nº 4050-3971, Comunicación Nº 1555, en la sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2009; Expediente Nº 4050-3983, Comunicación Nº 1561, en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4001, Comunicación Nº 1559, en la sesión Ordinaria del 30 de julio de 2009; Expediente Nº 4050-4011, Comunicación Nº 1.562, en la sesión Ordinaria del 13 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4012, Comunicación Nº 1567, en la sesión Ordinaria del 27 de agosto de 2009; Expediente Nº 4050-4017, Comunicación Nº 1569, en la sesión Ordinaria del 10 de septiembre de 2009;
Que es necesario precisar que por Expediente Nº 4050-4057, tramitó la Comunicación Nº 1582, en la sesión Ordinaria del 22 de octubre de 2009, en la que se fijó un plazo de quince (15) días para que conteste todas las comunicaciones anteriores y no habiéndolo realizado, agrava la inconducta del señor Intendente Municipal, cuyos antecedentes obran en expediente Nº 4050-4098 de la C.I. 1.6./2010, ello ratifica el criterio peticionante del Honorable Concejo Deliberante y la misma actitud de desprecio por las otras instituciones-cuerpo de la democracia y de la república por parte del señor Intendente Municipal;
Que es menester aclarar que la primera manifestación y organización gubernamental del municipio se dio a través del Concejo, desde los medievales alemanes (aunque podrían traducirse como “Consejos”) hasta los españoles derivados de la voz “concilium”, siendo sinónimo de Cabildo, ayuntamiento o municipalidad (en nota dirigida por San Martín al Cabildo, la denomina “ilustre Municipalidad”) por ende su estructura era colegiada y ostentaba todas las funciones legislativas, jurisdiccionales y no sólo las ejecutivas, conocido fue nuestro Cabildo –de la voz cabdilo, cabeza, “a la cabeza de las ciudades”–, Justicia y Regimiento de la revolución de Mayo de 1810 que en este año honramos en su bicentenario; siendo en nuestra provincia, el órgano de gobierno municipal durante un gran período de nuestra historia;
Que tanto la Nación (art. 1º de la Constitución federal) como la Provincia se estructuran bajo esa forma republicana, es decir la constitución de tres poderes con sus respectivas atribuciones, lo que implica el respeto, diálogo y cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales para sus respectivos cometidos, y que también las municipalidades argentinas y más las de nuestra provincia son repúblicas representativas por imperio del artículo 190 de la Constitución Provincial;
Que la L.O.M. ha dispuesto el método dialógico e interacción entre los dos poderes más importantes que ostentan las comunas y si bien no ha fijado plazos para la respuesta de comunicaciones o pedidos de informes, una sana interpretación de todos los textos legales que son de aplicabilidad directa o supletoria –como bien ha observado el señor Intendente en su escrito de amparo presentado por ante el Juzgado en lo contencioso administrativo de Lomas de Zamora, que cuando no está dispuesto un plazo por la Ley orgánica de las municipalidad, debe regir lo estatuido por la Ordenanza General 267, es decir el plazo de diez días hábiles– indican que ese plazo no puede ir más allá de los diez días hábiles de haberse solicitado, sino la falta grave es patente y ostensible a la luz de una concepción republicana como todos queremos defender;
Que es deber de esta comisión analizar el descargo del señor Intendente quien hace hincapié en el nomen iuris de las disposiciones “decreto” o “comunicación” (vide foja 63, folio 46 de uno de sus escritos defensivos) y de lo que se trata aquí es del respeto mutuo que tiene que existir entre el Concejo y el Intendente Municipal más allá de las denominaciones, pero si existía hesitación sobre la importancia que el Concejo atribuía a que estas comunicaciones fueren contestadas por el Ejecutivo, ello quedó saldado con la reiteración y la intimación con emplazamiento de quince días, lo que tampoco fue contestado y demostró a todas luces la poca importancia que para el Intendente Municipal tienen las instituciones republicanas, y por ende el Estado de Derecho;
Que se han comprobado irregularidades de incumplimiento de los deberes legales por haber sustraído de la órbita del Concejo Deliberante, decretos que han sido dispuestos bajo la condición de “ad referéndum” del Honorable Concejo Deliberante y que, a la fecha no han sido enviados ni tratados por este cuerpo legislativo, a saber: Decreto Nº 202/08 referente al convenio entre la Municipalidad de General Rodríguez y el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, “programa protección y promoción de derechos de chicos y chicas en situación de calle”, Decreto Nº 205/08 con la empresa “S.I.C.O., Servicios Informáticos S.A.”, convenio de asistencia y soporte EFI-ASIST GOLD”, Decreto Nº 355/08, convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, referente al “proyecto de prevención y responsabilidad penal juvenil”, Decreto Nº 416/08 por el que se asigna un régimen horario semanal a Andrés Rivadenera y Mauro Oksencuk, cargos de conducción de maquinarias Samsung afectadas a la limpieza de canales viales, Decreto Nº 978/08, convenio con la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires sobre “prestación de servicio de prevención de la salud y control de ausentismo”, Decreto Nº 1.174/08 de asignación de régimen horario de cuarenta (40) horas semanales al cargo de Cajero en el área de Calidad de Vida, Decreto Nº 1222/08 de creación de la Dirección de Museo Histórico Biblioteca Pública y Archivo Municipal Enrique Cadícamo; cuyos antecedentes obran en expediente 4050-4098 de la C.I. Nº 1.7./2010;
Que se ha comprobado la irregularidad grave por parte del Departamento Ejecutivo de una designación por fuera del sistema legal, artículo 3º inciso b) de la Ley 11.757, de una agente de más de cincuenta (50) años de edad, OTERO, María Cristina, el 1º de octubre de 2009, por Decreto 1.618/09;
Que es preciso rectificar por parte de esta Comisión Investigadora que ello no agrava la conducta al anular el Decreto precitado mediante otro acto administrativo Decreto 1765/09 del 29 de diciembre de 2009 –ante el requerimiento de la Comisión Investigadora de la nómina de personal por casualidad el mismo día en que el Concejo realiza el pedido–, pero confirma el error realizado con anterioridad, cuando el perjuicio contra el erario municipal ya se había consumado al haberse liquidado las sumas salariales correspondientes;
Que el monto del dinero percibido por la agente debe restituirse al erario municipal y debe pesar, además de la gravedad de la falta cometida por el señor Intendente Municipal, un cargo pecuniario contra el Intendente Municipal –con remisión pertinente al Honorable Tribunal de Cuentas Provincial– como responsable máximo de la administración pública municipal en la inteligencia aplicativa de los artículos 107 y 108 y demás concordantes de la LOM;
Que han quedado firmes los cargos que se le imputan al señor Intendente Municipal al haberse comprobado irregularidades graves las que se adjuntan por Resoluciones Nº 3.1/2010, Nº 3.2/2010, 3.3/2010, 3.4/2010, 3.5/2010, 3.6/2010, 3.7/2010 y 3.10/2010 de la Comisión Investigadora;
Que habiendo cumplido las tres etapas procedimentales exigidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades en el artículo 249, y habiendo evaluado el Honorable Concejo Deliberante disponer sobre el juzgamiento de la conducta y la suspensión del Señor Intendente Municipal en el ejercicio de su cargo, por haberse apreciado a juicio de este Honorable Cuerpo gravedad institucional en las irregularidades cometidas por el mencionado Jorge Marcelo Coronel;
Que respecto a la definición de los hechos denunciados en los considerandos anteriores, legalmente se dispone y ejerciendo la misión esencial que le corresponde al Honorable Concejo Deliberante, resultan irregularidades del Intendente Municipal en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley Nº 6769/58, sobretodo en sus incisos 1º y 2º habiéndose comprobado el perjuicio patrimonial y la gravedad institucional;
Que se ha respetado, por parte de esta Comisión Investigadora, ejercer por el encartado Coronel su derecho de defensa constitucional al habérsele permitido y notificado la Resolución Nº 1/2010 ( expediente 4050-4098), que reza: “ARTÍCULO 3º: Disponer a partir del 1º de febrero del corriente, acatando la resolución judicial del día 20 de enero de 2010, por parte de la Jueza en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora, Doctora Gladys B. Marti, la fecha de inicio para la reunión de antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. ARTÍCULO 4º: Aplicar el plazo de diez (10) días hábiles para los casos en que se requieran informes, documentos, elementos de pruebas y demás que fuere menester al Departamento Ejecutivo y para que éste los envíe a la Comisión Investigadora. ARTÍCULO 5º: Archivar las actuaciones que lucen como Expediente Nº 4050-4059, alcances, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, sin perjuicio de servir de antecedentes por si faltare, en la nueva etapa procedimental, algún elemento de prueba o se controvirtiera la legitimidad, originalidad o veracidad y siempre que del cotejo de los elementos en pugna fuere procedente o factible la compulsa que sea útil para definir la duda que pudiere plantearse”;
Que igualmente se le ha reiterado y notificado efectivamente por cada una de las Resoluciones (Nº 1.1.; Nº 1.2.; Nº 1.3.; Nº 1.4.; Nº 1.5.; Nº 1.6.; Nº 1.7.; Nº 1.8.; Nº 1.9.; Nº 1.10 según expediente 4050-4098) referidas a cada uno de los casos por los que se investigaron sus actos de gobierno y que reza en cada una de las disposiciones normativas “artículo segundo”, a saber: “Notificar al señor Intendente Municipal personalmente o por cédula o por mesa de entradas de la Municipalidad, para que dentro de diez (10) días hábiles proceda a informar a esta Comisión Investigadora, las constancias documentales, información o datos que estén bajo su órbita competencial o custodia, referidos a los actos y elementos precitados en el artículo 1º de la presente”;
Que el Señor Intendente Municipal con anterioridad a la medida judicial había presentado en la Comisión Investigadora los documentos públicos que se le habían requerido y los que, también se tomaron en cuenta para la base congnitiva y objetiva de la investigación como consta;
Que a través de la Resolución Nº 2 ( expediente 4050-4098) se le notificó al Señor Intendente Municipal lo siguiente: “ARTÍCULO 16º: Disponer la continuación de la labor de la Comisión Investigadora y habilitar el procedimiento legal otorgándole al Señor Intendente Municipal de General Rodríguez el plazo de diez (10) días para que aporte y produzca sus pruebas y su defensa, sobre los temas que se investigan y receptados por la Comisión Investigadora. ARTÍCULO 17º: Notificar al señor Intendente Municipal de las presentes actuaciones haciéndosele saber los cargos que se le imputan y debiendo poner a su disposición la vista de los expedientes y la posibilidad de extracción de copias de las actuaciones administrativas. ARTICULO 18º: Dar por concluida la primera etapa procedimental dispuesta por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y continuar la secuela regular del proceso legal”;
Que no obstante estar en desacuerdo el Señor Intendente con las etapas procesales determinadas legalmente presentó los descargos (el día 3 de marzo de 2010) y planteó excusaciones de algunos concejales y también la inconstitucionalidad del procedimiento del artículo 249 de la LOM, cuestiones estas dos últimas que la Comisión Investigadora no trató porque entendió correctamente que debía expedirse el Honorable Concejo Deliberante;
Que se han analizado las pruebas presentadas por el señor Intendente Municipal minuciosamente y la gran mayoría de ellas no son suficientes para cambiar ni rebatir el criterio que la Comisión Investigadora previene decidir a este Honorable Cuerpo sobre la suspensión preventiva;
Que la Comisión Investigadora ha sido puesta a prueba en su capacidad de trabajo en varias oportunidades por la hiperactividad procesal del señor Intendente Municipal, quien intentó y presentó de variadas formas permitidas legalmente, un primer amparo por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora (dictando una medida cautelar acatada por la Comisión), más luego derivado al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata que se declaró incompetente y, por último ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 de Mercedes que también decretó su incompetencia sobre este tema, y, que no obstante tratarse de una tarea ajena al propio Concejo y a esa Comisión ha respondido siempre de manera noble, certera y defendiendo siempre la verdad objetiva de los hechos, que guía su accionar como estrella polar;
Que resulta imprescindible incardinar lo expuesto con los postulados constitucionales que, como el de la forma de gobierno republicana (artículo 1º) exige como corolario de los principios que la sustentan, la responsabilidad de los funcionarios públicos y que dicho régimen queda desvirtuado si los magistrados y funcionarios públicos actuaran sin responder por la gestión o actos que realizaren, por lo que el Estado de Derecho no sería tal dejando paso a la arbitrariedad y a la injustita, propias del autoritarismo (vide Hernández, Antonio María, Juicio Político Municipal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 250, citando a Zarini, Helio Juan, Constitución Argentina, Astrea, 1996, p. 26);
Que reforzando el criterio ya adelantado sobre la politicidad y no judiciabilidad de esta cuestión, el longevo maestro Segundo V. Linares Quintana, nos enseña que: “…es propio de los poderes políticos –Legislatura y Ejecutivo– realizar actos políticos, los cuales suponen una decisión política, que es adoptada a través de un proceso político, regulado por un criterio político de acuerdo con la prudencia política, conforme con la cual se discierne lo bueno y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo oportuno y lo inoportuno, etc…” (vide Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Plus Ultra, Bs. As., 1987, t. II, pp. 176/177, citado por Puigdellibol, María Soledad, en Conflicto de Poderes, editorial Advocatus, Córdoba, 2008);
Que es posible afirmar que el Concejo actúa con un alto contenido de prudencia en esta órbita de las cuestiones políticas, la que se circunscribe a todos aquellos asuntos que entran en el dominio de la prudencia política (virtud por excelencia de los poderes políticos). “En su voto en disidencia, emitido en 1945, en el caso C. M. Mayer c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Juez de la Corte Suprema Argentina Tomás D. Casares decía: “que por tratarse de una distinción de prudencia política, que no consta y no debe ser formulada en términos de norma general, como son por su naturaleza las normas legales a las que la autoridad judicial debe ceñir su actuación, no cae, de un modo directo, bajo el contralor de la justicia”. Y ¿qué debe entenderse por la prudencia? Según el diccionario de la lengua: discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Para Leopoldo Eulogio Palacios, la prudencia política es una cualidad de la razón práctica que la dispone a realizar con prontitud, infalibilidad y eficacia los actos enderezados a la consecución del bien común. Tres son estas operaciones de la razón práctica. Por la primera que se llama consejo o deliberación, indagamos los medios conducentes al bien común; por la segunda, que es el juicio, determinamos cuál es el medio más útil para alcanzarle. El mando, que es la tercera, tiene por oficio aplicar la voluntad a las acciones ya deliberadas y juzgadas como convenientes. La tradición filosófica designa también la tercera operación de la razón práctica con un nombre sonoro: el imperio” (vide todo lo encomillado en Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional, Alfa, Bs. As., 1953, t. II, pp. 319/320);
Que la doctrina, tras un exhaustivo análisis del control de constitucionalidad ha llegado a la conclusión unánime que dicho control, entre otros requisitos no se ejerce sobre las cuestiones políticas, es decir sobre la zona de potestades exclusivas del Poder Ejecutivo y del Congreso (vide Ferreira, Raúl Gustavo, La Corte Suprema argentina y el control de constitucionalidad: retos y vicisitudes, Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Cultura y Sistemas Jurídicos Comparados, Instituto de Investigaciones Jurídicas de U.N.A.M., México, febrero de 2004, p. 21);
Que sin perjuicio de lo dicho, el acto de gobierno o institucional del Honorable Concejo es un acto cuya politicidad no lo sustrae de la sujeción al orden jurídico legal dispuesto por la ley ritual, es decir la ley orgánica de las municipalidades, siguiendo el criterio señalado por Domingo Sesin (citado en Posibilidad de control judicial de constitucionalidad del procedimiento de formación y sanción de leyes, por Giorgina Dutto) decimos que “los actos políticos “no puede[n] desarrollarse fuera del derecho, sino que debe[n] provenir del propio orden jurídico, que expresa o implícitamente autoriza esta modalidad de ejercicio del poder. Si la unidad del ordenamiento jurídico regula la actividad del estado, es lógico suponer que el acto político queda atrapado implícita o explícitamente en este sistema [...]”;
Que se trata de un proceso interinstitucional en el que el Concejo ha actuado ex officio en algunos casos que se han planteado por presuntas irregularidades en el ejercicio del mandato popular del Intendente Coronel y, en otros, por denuncias de particulares. Se destaca que actuando con la razonabilidad suficiente, el Concejo y la Comisión Investigadora poseen un espíritu republicano, en defensa de la autonomía de cada poder público constituido y en la defensa de los más altos intereses de la comunidad de General Rodríguez, dando cabal acatamiento a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de las Municipalidades. Lo han dicho la doctrina y los precedentes judiciales de nuestra Suprema Corte de Justicia provincial que, salvo que existiere algún absurdo o arbitrariedad (dentro de la discrecionalidad de la comisión o del propio concejo), el proceso investigativo es privativo del Concejo y no debería ser judiciable (Tenaglia, Iván D., Ley Orgánica de las Municipalidades, Platense, 2000, pp. 721 a 735);
Que es sabido que los órganos colectivos, democráticos y representativos por antonomasia son la base de nuestro sistema político en los tres escalones estaduales y refuerzan sus identidades, cometidos y esencias cuando su misión primordial es enderezada al control de los otros poderes del Estado. Ello, se acrecienta más en el plano municipal donde por historia, raigambre y estirpe el Concejo era sinónimo de Municipalidad y donde el propio Intendente emergía electo del seno del propio concejo (Constituciones provinciales y leyes anteriores a 1890: vide Tenaglia, Iván D., Elementos de Derecho Municipal Argentino, Tomo I, Edit. Universitaria de La Plata, 1997). Por ello, podemos concluir que en esta materia, el Concejo, por historia y por la gravedad de la misión que le corresponde ostenta cierto grado de autonomía y hasta de “soberanía” (vide voto del Dr. López Camelo en fallo de la S.C.J.B.A., de 16 octubre de 1973, ED 53-605; Tenaglia, Iván, Ley…, aut. y op. cits., p. 733);
Que en otras palabras, las funciones del Concejo en la materia de control y de juicio político son irrenunciables, porque su omisión por parte de los concejales podría constituir el incumplimiento de un deber público. De otro modo, llevan implícita la naturaleza que caracteriza al mismo cargo o función de concejal, la carga pública (vide arts. 192 inciso 4 de la Constitución y concordantes de la L.O.M.);
Que este Concejo está limitado a la creación de la Comisión Investigadora y luego plenariamente a evaluar si corresponde la suspensión del Intendente Municipal en su próxima etapa; no tiene más ingerencia que la mencionada, al menos en la norma 249 que tratamos. Va de suyo, que el espíritu comunitario, vecinalista y hasta patriótico anima la curiosidad e interés de los ediles por las cuestiones públicas y más que nada éstas, que llevan implícitas la carga de una responsabilidad sublime: la de encontrar la verdad esclarecedora de los hechos y con ella la tan ansiada justicia;
Que es deber precisar un standard mínimo de exigencias psicológicas, axiológicas, sociales de cada concejal a la hora de evaluar el juzgamiento sobre la gravedad o no de la falta cometida por el Señor Intendente Municipal, y de allí decretar la suspensión preventiva por el prudencial término de noventa (90) días y, en este sentido, destacar que se lo hace “de acuerdo a la mentalidad del ciudadano que integrando un cuerpo electivo razona con la carga que le impone el pertenecer a la comunidad en que vive y cuyos integrantes al elegirlo han depositado en él la confianza y se siente diariamente juzgado” (vide SCJBA, in re “Gabino N. c/ Concejo Deliberante de San Isidro)”;
Que es menester, de las probanzas analizadas y siguiendo un criterio institucional de gobierno que tienda a la legalidad, transparencia, equidad, razonabilidad y eficacia de cara a la ciudadanía –que es fundante soberanamente del sistema democrático y republicano de gobierno–, razonar con un standard dikelógico a la hora de juzgar, elevando a la categoría de gravedad institucional la falta que se le imputa al Señor Intendente Municipal Don Jorge Marcelo Coronel, por cuanto el patrimonio común y el interés público de la comunidad de General Rodríguez han sido agredidos, generándose desconfianza, desorden institucional y una incipiente anarquía política y social reflejada en la opinión comunitaria;
Que el sistema constitucional y legal en nuestra provincia para las municipalidades es lo suficientemente claro respecto de la responsabilidad de los funcionarios públicos y representantes populares, fijando distintas nulidades y responsabilidades en sus disposiciones normativas, artículos 194 y 195 de la Constitución Provincial y artículos 240, 241, 249 y subsiguientes y demás concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades;
Dejar cerradas las actuaciones establecidas por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y continuar la labor de la Comisión Investigadora a los efectos de las disposiciones legales subsiguientes del mismo cuerpo legal;
Que es un deber legal convocar para que asuma como Intendente Interino al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri por ser el primer concejal de la lista triunfante juntamente con el Señor Intendente en el año 2007, y el que le sigue en el orden sucesorio, según lo normado por el Artículo 15 de la L.O.M.;
Que es conveniente, a los efectos de la celeridad que el caso meritúa, habilitar días y horas inhábiles a los efectos de notificar el presente al Intendente Municipal suspendido Señor Don Jorge Marcelo Coronel.
Que a los efectos de la sucesión ordinaria del Intendente es menester poner en posesión del cargo de Intendente Municipal Interino al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri, debiéndose realizar la transferencia del mando y notificando al Contador Municipal y Tesorero Municipal, a los efectos que realicen los actos, deberes y obligaciones legales que indican las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Decreto Provincial Nº 2980/00 (RAFAM) y del Reglamento de Contabilidad y Administración para las Municipalidades.
Que la publicidad de los actos de gobierno es la garantía de las garantías al decir de Juan Bautista Alberdi (citado por Tenaglia, Iván, Ley Orgánica de las Municipalidades, Platense, La Plata, 2000, pág. 231), y que, por ello, cumpliendo este principio republicano es imprescindible publicar el presente acto jurídico legislativo, comunicar o notificar al Intendente suspendido; y asimismo comunicar a la Junta Electoral, al Ministerio de Gobierno, a ambas Cámaras Legislativas sobre el presente;
Que es menester resaltar para que quede constancia que el trabajo de la comisión investigadora y del propio concejo en lo que va de organización, funcionamiento, desarrollo y la decisión de la suspensión del señor Intendente Municipal Coronel, no se ha realizado de la forma más pacífica que hubiéramos esperado, debiendo requerir a las autoridades provinciales, en los ramos de Seguridad y de Gobierno, para que garanticen las mínimas condiciones que son imprescindibles para ejercer el deber cívico de cumplir la magna misión del control de los actos de gobierno del Departamento Ejecutivo (sesión, debate, lectura, decisión y elaboración del decreto) porque han habido amenazas –denunciadas y no denunciadas–, las que desde ya repudiamos enérgicamente y avergonzándonos de males ajenos, las calificamos como las del más bajo coturno democrático y humano;
Que es razonable y constituye una obligación patriótica, en honor a las instituciones de la democracia constitucional y el Estado de Derecho elevar las presentes actuaciones al Fiscal de la UFI Nº 13 de la Ciudad de Luján quien interviene en la investigación e instrucción del delito de usurpación de título – denuncia que pesa en contra del señor Intendente Municipal Coronel–, por lo ya esbozado, a los efectos que tome conocimiento de las demás constancias y posibles ilícitos que aquí han surgido;
Que las normas legales municipales, como las provinciales y nacionales son sancionadas con el fin último de su cumplimiento y que su contravención o incumplimiento llevan implícito un actuar vicioso, ilícito o ilegal de quien así actúa siendo reprochable y repudiable dicho accionar a la luz de las disposiciones de la Constitución Provincial (artículos 191 a 196) y la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos 240, 241 y demás concordantes);
Por ello, y de acuerdo a las disposiciones legales fijadas en la Constitución Provincial (artículos 191 a 196), la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 107, 108, 240, 241, 249 y demás concordantes) y el Decreto Nº 415/09 del Honorable Concejo Deliberante de General Rodríguez:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL RODRIGUEZ, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ACUERDA Y SANCIONA EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1º: Rechazo de lo peticionado por el Intendente. Rechazar los pedidos de excusaciones e inconstitucionalidades solicitados por el Intendente Municipal por no ser procedentes en este tipo de procedimientos y no ajustarse a derecho.
ARTÍCULO 2º: Declaración reiterada de la gravedad institucional de los actos u omisiones. Declarar que se han comprobado irregularidades y actuaciones ilegítimas por parte del Intendente Municipal, las que han afectado gravemente el patrimonio y las instituciones municipales de la comunidad de General Rodríguez, por lo que quedan cumplidos con creces los requisitos exigidos por el artículo 249 y, en cada uno de los expedientes en forma reiterada, sobre la gravedad institucional, lesividad al interés patrimonial municipal por y de los actos u omisiones y, demás transgresiones al orden legal vigente (incisos 1º y 2º del artículo 249).
ARTICULO 2º: Suspensión: remisión a las Resoluciones de la Comisión Investigadora. Suspender por el plazo de noventa (90) días al Intendente Municipal de General Rodríguez Señor Don Jorge Marcelo Coronel por las razones, consideraciones, argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos, los que han sido investigados y presentados por la Comisión Investigadora del H.C.D., en sendos expedientes concluidos a través de sus respectivas Resoluciones, a saber: Resolución C.I. Nº 3/2010, Nº 3.1/2010., Resolución C.I. Nº 3.2/2010., Resolución C.I. Nº 3.3/2010., Resolución C.I. Nº 3.4/2010., Resolución C.I. Nº 3.5/2010., Resolución C.I. Nº 3.6/2010., Resolución C.I. Nº 3.7/2010., y Resolución C.I. Nº 3.10/2010.
ARTÍCULO 3º: Convocatoria al Concejal del orden sucesorio intendencial. Convocar para que asuma como Intendente Interino al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri por ser el primer concejal de la lista triunfante juntamente con el Señor Intendente en el año 2007 (artículo 15 de la L.O.M.), y el que le sigue en el orden sucesorio.
ARTÍCULO 4º: Notificación al Intendente: Habilitación de días y horas inhábiles. Habilitar días y horas inhábiles a los efectos de notificar el presente al Intendente Municipal suspendido Señor Don Jorge Marcelo Coronel.
ARTÍCULO 5º: Posesión en el cargo del Intendente Interino. Poner en posesión del cargo de Intendente Municipal Interino al Concejal Señor Don Juan Pablo Anghileri.
ARTÍCULO 6º: Notificaciones a autoridades municipales. Notificar y/o comunicar al Contador Municipal y Tesorero Municipal el presente, a los efectos que realicen los actos, deberes y obligaciones legales que indican las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Decreto Provincial Nº 2980/00 (RAFAM) y del Reglamento de Contabilidad y Administración para las Municipalidades.
ARTÍCULO 7º: Cierre del proceso del artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58). Cerrar y declarar cumplidas las etapas y las actuaciones establecidas por el artículo 249 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y, continuar la labor de la Comisión Investigadora a los efectos de las disposiciones legales subsiguientes del mismo cuerpo legal, habiéndose aprobado por la mayoría agravada de dos tercios del total de los miembros del Concejo que se requieren para este particular caso.
ARTÍCULO 8º: Auxilio de la fuerza pública. Facultar a la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante a requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuera conveniente, oportuno y necesario para el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 9º: De forma. Comunicar y/o notificar al Intendente suspendido; comunicar a la Junta Electoral, al Ministerio de Gobierno, al Honorable Tribunal de Cuentas, a ambas Cámaras Legislativas. Dar a publicidad, registrar y archivar.